jueves, 21 de octubre de 2010

Caso Sosa

Por
Néstor Osvaldo Losa.

“Allí donde el mando es codiciado y disputado no
puede haber buen gobierno ni reinará la
concordia” PLATON
Antecedentes sintetizados.
El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que brevemente comentaremos, tiene ribetes de trascendencia que nos recuerdan la figura cuya creación pretorial deviene precisamente de nuestro máximo Tribunal federal y que se conoce en la jurisprudencia argentina como gravedad institucional. Dejamos aclarado, que tal concepto no fue utilizado en la causa que abordamos y que seguidamente se resumirá, pero sí, se dicta en una etapa donde a nuestro juicio, la crisis institucional es indisimulable y preocupante. Precisamente con este pronunciamiento se ha desatado una fuerte campaña “antijudicial” por parte de las más altas autoridades gubernativas del país, que desnudan la fragilidad democrática que nos debe preocupar por los nefastos antecedentes históricos que llevaron a su destrucción en reiteradas oportunidades durante el siglo XX y que deseamos que nunca más se repitan.
Quien ostentó legítimamente el cargo de Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de Santa Cruz hasta 1995, fue desplazado hace aproximadamente quince años por el gobernador de esa provincia en ese año, Dr. Néstor Carlos Kirchner al producirse un cambio estructural en la organización de la Justicia local que hacía desaparecer el cargo y por ende, al funcionario que lo ocupaba. Al acontecer el hecho de desposesión, el Procurador General Dr. Eduardo Emilio Sosa inició las pertinentes acciones tendientes a su reincorporación. En ese contexto, distintos pronunciamientos le fueron otorgando la razón incluida la conformación anterior del Supremo Nacional, pero en todas esas ocasiones, se utilizaron subterfugios para incumplir las sentencias que obligaban al gobierno de la provincia santacruceña a restituir en su cargo al ex Procurador inconstitucionalmente removido. No faltó en ese itinerario kafkiano un ofrecimiento muy importante en cifras dinerarias que como indemnización se ofertó al Dr. Sosa para terminar con todo lo vinculado a los procesos que lo tenían por parte. Dignamente se negó el demandante a aceptar suma alguna pues, como era de estricto derecho, su pretensión continuaba dirigida a recuperar su cargo y el derecho adquirido sobre el mismo. Hace ya unos cuantos años, el CELS había reclamado por la ilegítima y antijurídica situación que padecía el Dr. Sosa y otras instituciones también llevaron el reproche social a otros foros locales e internacionales. El 1º de agosto de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una denuncia formal del CELS por el incumplimiento de reponer en su cargo al Procurador de Santa Cruz pese a las decisiones jurisdiccionales que se habían decretado en ese sentido.

Realidad y pronunciamiento.

Transitamos los últimos meses de 2010 y con un decisorio de la Corte firme fechado el 20 de Octubre de 2009 y una ampliación concedida para que el pronunciamiento se cumpla y que ha vencido pese al apercibimiento que en el mismo se expresa claramente, Sosa no ha sido repuesto en su cargo con dilaciones improcedentes que continúan. El Gobernador como representante legal y genuino de la provincia de Santa Cruz es el obligado por la resolución y no ha cumplido-no repuso en el cargo al demandante- y la Legislatura tampoco nada ha aportado políticamente para que tal extremo de acatamiento a un fallo judicial, se materialice. Es muy grave.
En este contexto, la Corte Suprema dicta con fecha 14 de Septiembre de 2010, la decisión en análisis que reviste características originales y constituye un punto de inflexión serio e institucional de valía, que servirá de precedente jurisprudencial a ameritar en nuestra realidad jurídica y que evidencia la crítica situación de anomia que demuestran gobernantes legítimos, pero que para desgracia del pueblo joven, no educan con el ejemplo.
En efecto, el máximo Tribunal amen de proteger un derecho adquirido de raigambre constitucional en el reclamante depuesto, desarrolla dos posiciones no habituales pero que, no obstante ello, se ajustan a derecho.
En primer lugar, opera como denunciante de la posible comisión de delitos de acción pública, toda vez que agotada la instancia judicial y excedidos los plazos acordados para el cumplimiento de la sentencia dictada, promueve actuaciones judiciales en materia criminal a cuyo fin se dirige a la Cámara Federal con competencia territorial y en razón de la materia, para que por la vía que corresponda se propicie la investigación y eventual sanción punitiva contra quien o quienes debieron dar cabal cumplimiento a la resolución dictada y notificada. El trámite es indudablemente idóneo, pese a que aparezca como “extraño” para quienes no se desempeñen como operadores jurídicos. Ocurre que las decisiones de la Corte en lo habitual, se cumplen o bien, se hacen cumplir por los tribunales inferiores cuando las actuaciones nacen en dichos tribunales y llegan al Superior por vía recursiva. Aquí, la situación es clara, se cumple o no, y si esto último está probado, el camino no se agota con la pasividad omisiva, de allí que la denuncia incoada podrá producir el castigo criminal al responsable incumplidor. Va de suyo, que la penalidad no subsana el mencionado incumplimiento, persigue la aplicación del Código Penal en relación directa a la conducta que ameritará jurisdiccionalmente, cómo recomponer el bien jurídico tutelado (en el día de la fecha-21-9-2010- la denuncia está radicada en un Juzgado de primera instancia federal).
En otro leading case, me refiero a “Mendoza, Beatriz y otros c. Estado Nacional y otros” dictado el 8 de julio de 2008 (Fallos 331:1632), la Corte determinó en su sentencia, quién sería el magistrado federal con competencia para hacer efectivo el cumplimiento del decisorio que, por sus características no era factible finiquitarlo en forma sencilla e inmediata, habida cuenta que el tópico está vinculado al medio ambiente y posee aristas técnicas variadas y particulares de tracto sucesivo en el cumplimiento. Como se puede apreciar en los hechos públicos y notorios, el juez de ejecución en este año 2010, ya ha tomado medidas en ese proceso complejo contra ACUMAR y otros y que no es tema de este trabajo.(1)
Se ha argumentado que “ la sentencia dictada es de cumplimiento imposible”. Tal aseveración no resiste el análisis. El cargo se recrearía por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada del máximo tribunal federal y tal extremo no puede ser cuestionado ni en el presente, ni en el futuro. La recreación del cargo para el Dr. Sosa, se sustenta en un decisorio del Poder Judicial y no admite revisión ulterior.
En segundo lugar, el pronunciamiento en estudio, profundiza sobre otra responsabilidad que recae sobre las autoridades provinciales pero que es de naturaleza política e institucional. En este sentido, ordena comunicar el incumplimiento de la sentencia a los presidentes de las Cámaras Nacionales de Senadores y Diputados con mención de los artículos constitucionales que hacen referencia a la posible intervención federal.
Nuestra Constitución Nacional adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (art. 1º). En la faceta republicana, si bien la composición del concepto alcanza a distintos elementos de caracterización, el que sobresale es el que resalta la división de poderes o funciones. Esos poderes se relacionan entre sí conforme establece nuestra Ley Suprema, pero fundamentalmente, en un Estado de derecho, cada uno tiene incumbencias exclusivas que hacen a la integridad de la nación y que son la garantía de gobernantes y gobernados. El rol autónomo de cada Departamento del Estado no puede vulnerarse pues, lo contrario, constituiría un caos o una cuasi anarquía que se enfrenta al origen de la república y a las ideas de Rosseau y Montesquieu en lo doctrinal y a los antecedentes jurídicos que como fuente constitucional se generaron en la constitución de Norteamérica. Los límites de cada poder y el acatamiento legítimo de las disposiciones de cada uno de ellos son esenciales e irrenunciables. El gobierno nacional es de los tres poderes aunque el representante en la gestión política recaiga funcionalmente en el Poder Ejecutivo. Los tres poderes conforman el plexo de responsabilidad estadual. En esa línea argumental, debemos recordar que el art. 128-CN- expresa:”Los gobernadores de provincias son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”.
No olvidamos que por la forma organizativa federal adoptada, las provincias gozan de autonomía, que ella deviene de nuestra Constitución Nacional y que el respeto a ella es también un elemento básico para la gobernabilidad local. El art. 5º explicita los alcances y las condiciones que debe respetar cada provincia para que su constitución y su operatividad tengan plena vigencia. Ese precepto en su primera parte impone que las constituciones provinciales deberán sustentarse en el sistema representativo y republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional…- El precepto en cuestión garantiza la autonomía provincial si se respetan las pautas condicionantes que el mismo artículo impone(art. 5 in fine). Es decir que, ningún Estado local puede alterar la división tripartita de poderes que emana de la constitución federal ni desobedecer las funciones y disposiciones que cada Poder desempeña pues, lo contrario, rompe o desdibuja seriamente la forma republicana adoptada y amerita la intervención-art. 6 CN.). Nuestro federalismo con sus históricas autonomías no puede comprometer la unicidad del sistema, ni sus principios. El control de constitucionalidad es judicial y su máximo exponente es la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si un pleito se ha radicado por vía recursiva o por competencia originaria en ese Tribunal, su decisión es terminante. Cuestionar el resultado o no cumplir su resolución, es improcedente con más las consecuencias a las que hicimos mención con relación a la denuncia penal.
En nuestro país, a diferencia de lo que ocurre en la constitución norteamericana que no incluye la intervención a los Estados, la herramienta de la intervención federal, está expresamente comprendida con causales taxativas para su procedencia en el art.6º. Luego otras disposiciones determinan cuáles son las autoridades que pueden decretar esa excepcional medida. El Congreso Nacional es quien está facultado para ocurrir a ese medio y excepcionalmente el Presidente cuando las Cámaras estén en receso (Arts. 75 inc. 31 y 99 inc. 20 –CN-) .
La Corte Suprema en este pronunciamiento en comentario, decidió poner en conocimiento de las Cámaras de Diputados y Senadores, la vulneración de aquello que expresa el art.5º en su primera parte y que encuadra el art.6º ambos de la constitución federal, pues el incumplimiento de las autoridades políticas de la provincia de Santa Cruz y en especial su gobernador, han desobedecido la sentencia dictada por el tribunal que representa la cúspide del Poder Judicial de la Nación y en lo institucional ha vulnerado la supremacía normativa del art. 31 que no ofrece duda en cuanto a su interpretación. Si los gobiernos provinciales se resisten a los decisorios de los tribunales competentes sean estos provinciales o federales o las Cortes, gozarían de hecho de una impunidad e inmunidad que es inaceptable y destituyente. El cumplimiento de los fallos judiciales no puede ser selectivo o producto del voluntarismo del condenado por sentencia firme. No se debe admitir la rebelión en ninguna de sus formas. Ella es contraria a derecho y, por ende, la sumisión a la constitución y a la ley, debe imponerse, por supuesto que a través de los resortes que el plexo jurídico determina.

Conclusiones reflexivas.

“Será contrario al sistema republicano, toda constitución o ley de Provincia en cuanto destruyese o negase, o alterase los derechos reconocidos y garantidos por la Constitución a todo habitante, o ciudadano, o Provincia dentro de la Nación….”, nos expresaba Joaquín V. González al referirse a la intervención federal. (2)
Es por estas modestas reflexiones que tenemos el convencimiento que la gravedad institucional que en lo fáctico se aprecia, ha promovido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación necesariamente haya tomado una decisión loable para poner las cosas en su lugar, evitar en el presente y en el futuro que situaciones parecidas puedan suceder y, finalmente, para hacer saber a autoridades y ciudadanía, que el derecho y las sentencias no son mera ficción. En nuestra opinión, el fallo comentado es altamente positivo y fuertemente republicano. Nuestro Tribunal Superior federal, ante el desdén demostrado hacia el derecho objetivo y principios republicanos universales que se advierte, nuevamente debe corregir actitudes políticas negativas para el sistema y que debieron ser resueltas por vía institucional fuera del área jurisdiccional, pero la corrección de la indiferencia o el desconocimiento de las determinaciones emanadas del órgano máximo de la judicatura lo lleva a operar dentro del sistema republicano. Este decisorio constituye claramente, un grito institucional para proteger a la Constitución Nacional y su valor supremo como código mayor de la igualdad y la libertad dentro de la unidad y el respeto institucional que debe permanecer como prioritario dentro de la Democracia recuperada.



(1) Se trata del Dr. Luis Armella que se desempeña como Juez Federal en Quilmes, provincia de Buenos Aires. El mencionado magistrado, ha comenzado en estos días a citar a responsables gubernativos políticos de la nación, la provincia bonaerense, 14 municipios y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ya aplicó sanciones pecuniarias derivadas del fallo.-
(2) González, Joaquín V. “Manual de la Constitución Argentina”, Angel Estrada y Ca. Editores, Buenos Aires, 1897, página 766.